Asesoría Juridica del Consejo Superior

Miguel Uceda Rozas

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La Junta de Castilla-La Mancha no permite una instalación eléctrica de baja tensión por no considerar competente al ingeniero de minas firmante (UM/082/23)

El Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas interpuso una reclamación contra la Junta de Castilla-La Mancha por declarar nula una solicitud de alta en el registro de una instalación eléctrica de baja tensión por no considerar competente al ingeniero de minas firmante del proyecto.

Según la CNMC, esta exigencia no se fundamenta en ninguna razón imperiosa de interés general y, por lo tanto, vulnera el artículo 5 de la LGUM

Enlace a nota prensa CNMC

Expediente: UM/082/23 Tipo de Intervención: Art.26 LGUM

INFORME DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA CNMC DE 12 DE DICIEMBRE DE 2023 SOBRE LA RECLAMACIÓN PRESENTADA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 20/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE CASTILLA-LA MANCHA DE 02 DE NOVIEMBRE DE 2023 (EXPEDIENTE 4077378/2023) DECLARANDO LA INADMISIÓN DE UNA SOLICITUD DE ALTA EN EL REGISTRO DE UNA INSTALACION ELÉCTRICA DE BAJA TENSIÓN POR NO CONSIDERAR COMPETENTE AL INGENIERO DE MINAS FIRMANTE DEL PROYECTO O CERTIFICADO DE DIRECCIÓN TÉCNICA

El 21 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el Registro electrónico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital un escrito presentado por el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas. A través del escrito presentado se interponía la reclamación prevista en el art. 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM, en adelante), contra la Resolución de la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Castilla-La Mancha de 02 de noviembre de 2023 declarando la inadmisión de una solicitud de alta en el registro de una instalación eléctrica de baja tensión por no considerar competente al ingeniero de minas firmante del proyecto o certificado de dirección técnica.

Examinada la resolución anterior, la CNMC observa que no se fundamenta en ninguna razón imperiosa de interés general, sino en el presunto incumplimiento por la solicitud presentada del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, y en una presunta doctrina fijada en la Sentencia, de 29 de mayo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso 664/1993).

Por un lado, y por lo que se refiere al incumplimiento del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, la resolución frente a la que se dirige la reclamación no cita el precepto o preceptos que se consideran vulnerados, y lo que se observa por la CNMC es que dicha norma se limita únicamente exigir que el certificado de dirección de obra se halle firmado “por el correspondiente técnico titulado competente” (apartado 5.5 de la ITC-BT-04), sin especificar qué titulación o titulaciones habilitan para emitir el certificado en cuestión. En consecuencia, no es posible identificar el incumplimiento denunciado por la Junta de Castilla-La Mancha.

En cuanto en cuanto a la Sentencia de 29 de mayo de 2000 mencionada por la Administración reclamada, no solo es de fecha anterior a la entrada en vigor de la normativa liberalizadora de servicios y de la LGUM, lo que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2013, sino que, además, la doctrina que en ella se recoge ha sido matizada por el propio Tribunal Supremo, que de forma reiterada ha venido manteniendo la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Y, además, en el supuesto concreto de los ingenieros de minas, en el Fundamento Cuarto de la Sentencia de 13 de mayo de 2013 (Recurso de Casación 635/2010), el Tribunal Supremo les reconoce expresamente la competencia para proyectar instalaciones eléctricas.

Por todo ello, la CNMC concluye en su informe que la resolución de 02 de noviembre de 2023 resulta contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad del art. 5 LGUM.